De las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes; y de Estudios Legislativos, el que contiene proyecto de decreto por el que se reforma por adición, mediante la incorporación de una fracción IX, el artículo 58 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y se agrega un párrafo al artículo 19 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Fue aprobado por 80 votos. Se turnó a la Cámara de Diputados.
DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDASDE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Y
ESTUDIOS LEGISLATIVOS
HONORABLE ASAMBLEA:
A las comisiones unidas de Comunicaciones y Transportes y Estudios Legislativos, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa para reformar por adición, mediante la incorporación de una fracción IX, el artículo 58, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y agregar un párrafo al artículo 19 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, suscrita por el senador Adalberto Arturo Madero Quiroga.
Estas comisiones unidas, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 65, 87,
88 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso, presentan a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente dictamen:
I.- ANTECEDENTES
1. El senador Adalberto Arturo Madero Quiroga, persona legitimada para elevar iniciativas al Congreso de la Unión, presentó ante el Pleno de la H. Cámara de Senadores una iniciativa con proyecto de decreto por medio de la cual se propone reformar por adición, mediante la incorporación de una fracción IX, el artículo 58, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y agregar un párrafo al artículo 19, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
2. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó la citada iniciativa a las comisiones unidas de Comunicaciones y Transportes y' Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen correspondientes.
3. Recibido el turno, para su conocimiento y observaciones se envió copia de la iniciativa a los senadores integrantes de las Comisiones que ahora dictaminan.
II.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.-EI autor de la iniciativa considera que su propuesta reviste una notable importancia dentro de los esfuerzos y proyectos que desarrolla el gobierno y
la sociedad civil tendientes a reivindicar los derechos de los grupos sociales más vulnerables del país. Principalmente en lo que respecta a la configuración del marco jurídico que garantice su acceso a una vida diga y productiva. Que este ordenamiento jurídico facilita y otorga más opciones para que los adultos mayores y las personas con discapacidad se desplacen en los medios de transporte privados a un costo económico que resulte accesible a su ingreso y condición social.
Que nuestro país posee un vasto territorio con múltiples contrastes de tipo natural y humano, en el que se incluyen importantes regiones económicas, zonas turísticas, puertos fronterizos y reservas ecológicas. Por la importancia que guardan estos puntos geográficos, la mayor parte de los mexicanos deben movilizarse constantemente hacia diferentes lugares de este gran espacio, ya sea por razones laborales, mercantiles, académicas, etcétera., y que en esta situación también se encuentran los adultos mayores y las personas con discapacidad. Por lo que la ley de la materia ha establecido diferentes modalidades para que los propietarios de medios de transporte, por ejemplo, contribuyan a que la población de bajos ingresos pueda desplazarse en los medios de transporte de su propiedad, pagando tarifas preferenciales o haciendo descuentos en determinadas épocas a determinados sectores sociales, como menores de edad, estudiantes, profesores, por señalar algunos.
Que la posibilidad de que los mexicanos puedan transitar de manera libre por cada uno de los rincones del país está sustentado constitucionalmente, y encuentra su principal referencia y materialización en la Ley de Vías Generales de Comunicación y la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. De ahí que sí se pretende ampliar la esfera social de beneficiarios que por razones de su condición física o material están limitados para acceder a los medios de transporte ordinarios, se deban hacer modificaciones a dichos ordenamientos legales.
Que dentro de ese programa de adecuación el H. Congreso de la Unión aprobó la LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, publicada en el "Diario Oficial de la Federación" el día 25 de junio del año retropróximo. Así mismo dicha Leyes de orden público e interés social, definiéndose en su artículo 3°, fracción I, lo que debe entenderse por persona adulta mayor.
En la iniciativa a estudio se lee, transcribiendo la fracción I, del indicado artículo 3° de la Ley de Derechos de las Personas Adultas Mayores: "Personas adultas mayores son aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional".
Agrega el senador Madero Quiroga que las personas adultas mayores merecen un trato preferente, entendiéndose por "preferente": Primacía, ventaja o mayoría que una persona o cosa tiene sobre otra, ya en el valor, ya en el merecimiento, preferencia de la que por su condición especial, deben disfrutar también las personas que sufran discapacidad.
Que en ese contexto deben ser reformados por adición, mediante la incorporación de una fracción IX, el artículo 58, de la Ley de Vías Generales de Comunicación,
y agregar un párrafo al artículo 19 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para que dichas personas disfruten de una tarifa preferencial, haciendo en consecuencia congruentes entre sí, la Ley de Vías Generales de Comunicación, la de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y la de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
En consecuencia, la persona mayor de sesenta años y quienes sufren alguna discapacidad física o mental, tienen derecho a disfrutar de su país, de recorrerlo a fin de recrearse con los paisajes propios de nuestro territorio.
Sin embargo, se aprecia en el texto de la iniciativa que en la gran mayoría de los casos quienes cuentan con más de sesenta años de edad o bien sufren de discapacidad no tienen los recursos económicos indispensables para efectuar viajes con fines de recreo, por lo que el derecho en mención no puede ser ejercitado.
Aprecia el autor de la iniciativa, senador Madero Quiroga, que quienes explotan las carreteras nacionales con fines de lucro no contemplan tarifas especiales para los adultos mayores, que por lo tanto, lo justo es que los autotransportistas permisionarios otorguen tarifas preferenciales, a fin de que el derecho a viajar para los mayores de sesenta años y en su caso las personas con discapacidad, pueda cumplirse cabalmente.
2.- El artículo 20 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores impone a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la obligación de garantizar en favor de las personas adultas mayores los derechos a que se contrae el precepto, entre otros, el acceder con facilidad y seguridad a los servicios y programas que en esta materia ejecuten los gobiernos federal, estatal y municipal.
Efectivamente, tal y como se aprecia en la iniciativa, quienes explotan las vías generales de comunicación deben contar con una autorización del Gobierno Federal, permiso que desde luego está ligado a la obligación por parte del permisionario de cumplir con los deberes que les imponen las diversas leyes federales, entre otras la de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
Siendo atribución de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes lo relacionado a las tarifas que los permisionarios pueden aplicar a sus usuarios, tal y como se establece en el artículo 8° de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
3.- Estas comisiones unidas consideran que la iniciativa para reformar por adición, mediante la incorporación de una fracción IX, el artículo 58, de la
Ley de Vías Generales de Comunicación, y agregar un párrafo al artículo 19 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, se justifica plenamente y tiene fundamento para ser aprobada, ya que actualmente no se justifica que las personas adultas mayores y quienes sufren discapacidad, cubran por concepto de pago de tarifas por el uso del auto transporte federal, una cantidad de dinero igual a la que cubren el resto de los usuarios.
La propuesta del senador Madero Quiroga constituye un acto de justicia social, ya que en el caso de las personas adultas mayores, estas han entregado gran parte de su vida en beneficio de la Patria. Contribuyeron con su trabajo para la construcción de las carreteras que son utilizadas con fines de lucro por las empresas de autotransporte federal.
4.- Por lo anterior, se considera necesario aprobar la reforma que se propone, a fin de darle el trato equitativo que merecen las personas adultas mayores, así como las personas con discapacidad, en los términos que propone esta iniciativa. Se considera que una tarifa que no exceda el sesenta por ciento de
la tarifa ordinaria es justa y equitativa a favor de las personas adultas mayores y con discapacidad. En la inteligencia de que seguirá siendo atribución exclusiva de la Secretaría. de Comunicaciones y Transportes el fijar dichas tarifas, es decir, no se le resta la atribución de referencia, únicamente se señala el derecho que tienen las personas adultas mayores y quienes sufren alguna discapacidad, de disfrutar de los beneficios de una tarifa preferencial.
Coincidimos con el senador Madero Quiroga en que este ordenamiento representará enormes ventajas para los 2 millones 300 mil personas con discapacidad y los 4.8 millones de adultos mayores que existen actualmente en el país. Al cobrárseles tarifas preferenciales de manera ordinaria, se motivará su desplazamiento por las carreteras nacionales, permitiéndoles conocer lugares turísticos, así como paisajes naturales, por lo que gozarán de una calidad de vida que además de brindarles recreación y cultura, les ofrecerá la posibilidad de disfrutar ecosistemas que mejorarán su salud física y mental.
Por lo anteriormente expuesto las comisiones unidas de Comunicaciones y Transportes y Estudios Legislativos, aprueban la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma por adición, mediante la incorporación de una fracción IX, el artículo 58, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y se agrega un párrafo al artículo 19 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 58 de la Ley de Vías Generales de Comunicación:
Artículo 58
De lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 55 y I del artículo 57, quedan exceptuados:
I. Los contratos celebrados entre el Gobierno Federal y las empresas, en interés de la sociedad o de un servicio público;
II. Las reducciones que hagan las empresas por razones de beneficencia y a estudiantes, maestros, repatriados, colonos, turistas, niños, compañías de espectáculos públicos, conjuntos deportivos, agentes y comisionistas viajeros, representantes de sindicatos o de cooperativas de trabajadores que viajen en el desempeño de funciones propias de su cargo, y en general, a los trabajadores que perciban salarios reducidos.
En todo caso, las personas que pretendan hacer uso de esta franquicia deberán acreditar el carácter con que la soliciten y la legitimidad de las causas en que funden su solicitud, en la forma y términos que señalen los reglamentos respectivos o las mismas tarifas especiales.
Cualquier abuso en el goce de esta franquicia inhabilitará a la negociación o persona que resulte responsable haberlo cometido por el plazo de un año, para volver a gozar de ella;
III. Las tarifas transitorias de pasajeros en viajes de recreo;
IV. Las tarifas reducidas cuando se trate de una extensión kilométrica que el pasajero podrá recorrer en cualquier dirección, en determinado período de tiempo o con el carácter de abonos.
V. El transporte o cuotas reducidas, de efectos de primera necesidad a los lugares donde sean indispensables por causa de calamidad pública, por carestía proveniente de maniobras de especulación comercial o de otros motivos de interés general que lo ameriten, a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional.
VI. El transporte de mercancías y personas hacia regiones pobres o poco pobladas, pero susceptibles de convertirse en centros de producción y de trabajo, a juicio del Ejecutivo Federal;
VII. Las tarifas para servicios especiales, tales como carga o descarga, transbordo, almacenaje, limpia, demoras, arrastres, alquileres de carros, trenes y coches especiales, coches salones, dormitorios y comedores, exceso de equipaje, transporte de artículos inflamables y explosivos y para aquellos efectos y objetos que no pudiendo sujetarse a peso o medida, debido a su naturaleza, tengan que pagar fletes distintos a los de la tarifa general, como transporte de cadáveres y otros, y
VIII. Tarifas reducidas a base de por cientos de la general para el transporte de mercancías destinadas a la exportación, consumo fronterizo, cabotaje de entrada y salida o de competencia de mercados, exclusivamente en los casos excepcionales que autorice la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, de acuerdo con el estudio y opinión respectivos de la Secretaría de la Economía Nacional.
IX. Las otorgadas a personas adultas mayores y personas con discapacidad.
Las tarifas especiales a que se refiere este artículo, sólo podrán ser canceladas por disposición de la Secretaría de Comunicaciones o mediante la autorización de ésta, cuando así lo juzgue conveniente.
Artículo 19 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal:
Artículo 19
En caso de que la Secretaría considere que en alguna o en algunas rutas no exista competencia efectiva en la explotación del servicio de autotransporte federal de pasajeros solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en caso de resultar favorable se establezcan las bases tarifarias respectivas. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
Independientemente de lo señalado en el párrafo que antecede, la Secretaría establecerá, una tarifa especial para personas adultas mayores y personas con discapacidad, en el servicio de autotransporte federal de pasajeros, misma que no deberá ser superior al sesenta por ciento de la tarifa corriente u ordinaria.
DECRETO:
ARTÍCULO PRIMERO: Se reforma por adición, mediante la incorporación de una fracción IX el artículo 58 de la Ley de Vías generales de Comunicación para quedar como sigue:
Artículo 58
De lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 55 y I del artículo 57, quedan exceptuados:
I. Los contratos celebrados entre el Gobierno Federal y las empresas, en interés de la sociedad o de un servicio público;
II. Las reducciones que hagan las empresas por razones de beneficencia y a estudiantes, maestros, repatriados, colonos, turistas, niños, compañías de espectáculos públicos, conjuntos deportivos, agentes y comisionistas viajeros, representantes de sindicatos o de cooperativas de trabajadores que viajen en el desempeño de funciones propias de su cargo, y en general, a los trabajadores que perciban salarios reducidos.
En todo caso, las personas que pretendan hacer uso de esta franquicia deberán acreditar el carácter con que la soliciten y la legitimidad de las causas en que funden su solicitud, en la forma y términos que señalen los reglamentos respectivos o las mismas tarifas especiales.
Cualquier abuso en el goce de esta franquicia inhabilitará a la negociación o persona que resulte responsable haberlo cometido por el plazo de un año, para volver a gozar de ella;
III. Las tarifas transitorias de pasajeros en viajes de recreo;
IV. Las tarifas reducidas cuando se trate de una extensión kilométrica que el pasajero podrá recorrer en cualquier dirección, en determinado período de tiempo o con el carácter de abonos.
V. El transporte o cuotas reducidas, de efectos de primera necesidad a los lugares donde sean indispensables por causa de calamidad pública, por carestía proveniente de maniobras de especulación comercial o de otros motivos de interés general que lo ameriten, a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional.
VI. El transporte de mercancías y personas hacia regiones pobres o poco pobladas, pero susceptibles de convertirse en centros de producción y de trabajo, a juicio del Ejecutivo Federal;
VII. Las tarifas para servicios especiales, tales como carga o descarga, transbordo, almacenaje, limpia, demoras, arrastres, alquileres de carros, trenes y coches especiales, coches salones, dormitorios y comedores, exceso de equipaje, transporte de artículos inflamables y explosivos y para aquellos efectos y objetos que no pudiendo sujetarse a peso o medida, debido a su naturaleza, tengan que pagar fletes distintos a los de la tarifa general, como transporte de cadáveres y otros, y
VIII. Tarifas reducidas a base de por cientos de la general para el transporte de mercancías destinadas a la exportación, consumo fronterizo, cabotaje de
entrada y salida o de competencia de mercados, exclusivamente en los casos excepcionales que autorice la de Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, de acuerdo con el estudio y opinión respectivos de la Secretaría de la Economía Nacional.
IX. Las otorgadas a personas adultas mayores y personas con discapacidad.
Las tarifas especiales a que se refiere este artículo, sólo podrán ser canceladas por disposición de la Secretaría de Comunicaciones o mediante la autorización de ésta, cuando así lo juzgue conveniente.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforma el artículo 19 de la Ley de Caminos, Puentes y Auto Transporte Federal, mediante la adición de un segundo párrafo para quedar como sigue:
Artículo 19
En caso de que la Secretaría considere que en alguna o en algunas rutas no exista competencia efectiva en la explotación del servicio de autotransporte
federal de pasajeros solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en caso de resultar favorable se establezcan las bases tarifarias respectivas. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
Independientemente de lo señalado en el párrafo que antecede, la Secretaría establecerá, una tarifa especial para personas adultas mayores y personas con discapacidad, en el servicio de autotransporte federal de pasajeros, misma que no deberá ser superior al sesenta por ciento de la tarifa corriente u ordinaria.
ARTÍCULO TRANSITORIO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
COMISIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
JAVIER CORRAL JURADO
PRESIDENTE
ERIC RUBIO BARTHELL
SECRETARIO
JOSE MOISES CASTRO CERVANTES
SECRETARIO
JORGE ABEL LOPEZ SANCHEZ
HECTOR VICARIO CASTREJON
EMILIO GAMBOA PATRON
OMAR RAYMUNDO GOMEZ FLORES
WADI AMAR SHABSHAB
FEDERICO LING ALTAMIRANO
ALBERTO MIGUEL MARTINEZ MIRELES
HECTOR GUILLERMO OSUNA JAIME
ALFREDO MARTIN REYES VELAZQUEZ
ARACELI ESCALANTE JASSO
COMISION DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS
FIDEL HERRERA BELTRAN
PRESIDENTE
MARTHA SOFIA TAMAYO MORALES
SECRETARIA